1.- ¿QUÉ ES EL REGISTRO TERRITORIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL? (arriba)

El Registro de la Propiedad Intelectual es un organismo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual, que es único en todo el Estado, pero con una estructura descentralizada, existiendo en este momento, 10 Registros Territoriales. El Registro Territorial de Andalucía fue establecido por Decreto 12 /2002, de 16 de febrero, y desde el 18 de febrero de ese año, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias para la gestión de los registros presentados en su territorio. El Registro de Propiedad Intelectual está adscrito a la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte , existiendo una Oficina Delegada en cada provincia andaluza. El Registro está concebido como uno de los sistemas de protección de los derechos de Propiedad Intelectual. A través de la inscripción en el mismo de las obras susceptibles de protección, se obtiene un medio de prueba a fin de acreditar quiénes son l@s autor@s de una obra inscrita y a quién corresponden los derechos económicos ó de explotación de la obra. El Registro es público, por lo que cualquier persona puede informarse sobre las obras inscritas, sus autor@s o bien l@s titular@s de los derechos de explotación o económicos.


2.- ¿QUÉ SE PUEDE REGISTRAR? (arriba)

En el Registro de la Propiedad Intelectual se registran los derechos sobre las obras susceptibles de protección. Estos derechos son de dos tipos: morales y económicos. Los derechos morales corresponden siempre a l@s autor@s mientras que los de explotación, o económicos, y pueden ser cedidos a terceras personas. Las creaciones originales que pueden acceder al Registro de Propiedad Intelectual están reguladas en el art. 10 de la Ley de Propiedad Intelectual: "son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas". Entre ellas están comprendidas las obras literarias, esculturas, dibujos, maquetas, programas informáticos, etc. También son objeto de inscripción, sin perjuicio de los derechos de l@s autor@s sobre la obra original y con la preceptiva autorización de los titulares de los derechos:

* Las traducciones y adaptaciones.
* Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
* Los compendios, resúmenes y extractos.
* Los arreglos musicales.

Las ideas, métodos, sistemas y procedimientos no quedan protegidos por la legislación de la Propiedad Intelectual y, por tanto, no pueden acceder al Registro de la Propiedad Intelectual.



3.- ¿ES OBLIGATORIO EL REGISTRO DE UNA OBRA? (arriba)

El Registro no es obligatorio, sino voluntario. La Propiedad Intelectual de una obra corresponde al autor o autora por el sólo hecho de su creación. El Registro es un medio de prueba, pues se presume que los derechos existen tal y como se declara en el Registro.


4.- DURACIÓN DE LOS DERECHOS (arriba)

Los derechos de explotación o económicos, como regla general, duran toda la vida de l@s autor@s o autora y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Tras este plazo, la obra pasa a dominio público pudiendo ser utilizada por cualquier persona de forma libre y gratuita.


5.- ¿SON SIEMPRE L@S AUTOR@ TITULAR@S DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN? (arriba)

No siempre coinciden l@s autor@s l @s y l@s titular@s de los derechos de explotación o económicos dado que, los derechos económicos pueden ser cedidos a terceras personas.


6.- SÍMBOLO © (arriba)

El símbolo © podrán anteponerlo l@s titular@s , el cesionario o cesionaria en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción de las protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual. Para ello deberá indicar con precisión el lugar y año de divulgación de la referida obra o producción. Mediante el símbolo © se presume que se es titular de los derechos de la obra. No es necesario tener la obra registrada para indicar el símbolo.